Nulidad del Alcalde y nuevas elecciones en Galapa: Tribunal Administrativo
Asegura que José Vargas Muñoz sí estaba inhabilitado al momento de inscribir su candidatura. Pide el cumplimiento de convocar nuevas elecciones.
El Alcalde de Galapa, José Fernando Vargas Muñoz sí estaba inhabilitado al momento de inscribir su candidatura para acceder al primer cargo municipal, argumentó el Tribunal Administrativo del Atlántico al declarar la nulidad de su elección para el período 2016 – 2019.
La Sala Oral de Decisión, Sección B, conformada por los Magistrados Ángel Hernández Cano, Oscar Wilches Donado y Luis Eduardo Cerra Jiménez, falló así la demanda interpuesta por Porfirio Castillo Zamora contra el acto de elección de Vargas Muñoz.
En concreto, la demanda se relaciona con el hecho de que su padre, José Fernando Vargas Palacio, elegido para el período 2012-2015, no perdió la autoridad administrativa como tal cuando solo fue suspendido del cargo, por parte del entonces Gobernador José Antonio Segebre, tras un fallo judicial en su contra, dentro del término de inhabilidad para la inscripción Vargas Muñoz.
José Vargas Muñoz inscribió su candidatura el 25 de julio de 2015 mientras que su padre, José Vargas Palacio fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como Alcalde, mediante Decreto No. 00438 del 4 de agosto de 2014, expedida por el Gobernador, como consecuencia de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito (19 de octubre de 2011) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (26 de marzo de 2012).
Vargas Palacio fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de funciones públicas en el mismo lapso, como autor responsable de las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.
El 9 de octubre de 2013 la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que presentó frente a esos fallos judiciales.
La defensa del Alcalde José Vargas Muñoz alegó que con posterioridad al Decreto de suspensión del 4 de agosto de 2014, el Gobernador expidió también el 000537 del 19 de septiembre del mismo año designando Alcaldesa encargada.
“Pese al error en que incurrió la administración departamental con la expedición del Decreto inicial de suspensión, al proferir este segundo acto administrativo sobre la situación de José Fernando Vargas Palacio, se estructuró de facto la terminación del vínculo legal y reglamentario surgido entre éste y el municipio, pues es claro que con dicho Decreto se designó el reemplazo del Alcalde del municipio de Galapa, Carmiña Navarro De la Hoz, con ocasión de la falta absoluta regulada en el artículo 314 de la Constitución Política”, argumentó la defensa.
Según el Tribunal, “la pacífica línea jurisprudencial trazada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al examinar casos similares, ha considerado que el elemento relativo a la autoridad debe ser interpretado de manera objetiva, es decir, sin necesidad de verificar que el servidor público efectiva y materialmente haya ejercido alguna de las atribuciones legales, pues basta que tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que encuadra en uno de los elementos fundantes de la causal de inhabilidad”.
Y agrega: “En consecuencia, el solo hecho de ostentar el cargo revestido de autoridad, implica, según la jurisprudencia, la potencialidad de emplear disimulada, velada o abiertamente los factores de poder a su servicio, para fines proselitistas a favor del candidato con quien se tenga vínculos de parentesco”.
Desde esa perspectiva, recalca, “no queda brizna de duda respecto a que la otrora suspensión en el ejercicio de funciones que recayó sobre José Fernando Vargas Palacio, Alcalde del municipio de Galapa, en el período 2012-2015, materialmente no lo despojó de su calidad o investidura de primera autoridad de esa entidad territorial. En otras palabras, la separación transitoria del servicio, adoptada por el Gobernador del departamento del Atlántico, no le enervó a Vargas Palacio, el ejercicio de la autoridad civil, política y administrativa de la cual era titular en ese momento; o lo que es igual, per se, la suspensión en el ejercicio de las funciones en modo alguno implicó que aquel se despojara de su condición de Alcalde, sin que fuese necesario, se reitera, el ejercicio material de sus competencias constitucionales y legales”.
El Tribunal concluye: “No obstante, en gracia de discusión, de aceptarse el argumento del demandado, el mismo carece de relevancia alguna frente al análisis del elemento temporal, teniendo en cuenta que el 4 de agosto de 2014, data en la cual se produjo la “suspensión”, como lo planteó la contestación que debió ser “destitución”, también quedaría cobijada dentro del período inhabilitante, el cual como ya se registró comprendió retroactivamente del 25 de julio de 2015 al 25 de julio de 2014. Es decir, si el elemento temporal de la inhabilidad se originó desde el acto de inscripción del demandado, la cual tuvo lugar el 25 de julio de 2015, el período inhabilitante cobijaría hasta el 25 de julio de 2014, razón por la cual, al haberse decretado la suspensión en el ejercicio de funciones de Vargas Palacio el 4 de agosto de 2014, huelga concluir que el demandado estaba insito en la inhabilidad para inscribir su candidatura anexando su programa de gobierno, a la Alcaldía del municipio de Galapa”.
Por las mismas razones y faltando más de 18 meses para la terminación del período de José Vargas Muñoz (2016-2019), para el Tribunal resulta imperativo el cumplimiento de las previsiones del artículo 314 Constitucional, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 2 de 2002, que señala que “siempre que se presente falta absoluta a más de 18 meses de la terminación del período, se elegirá Alcalde para el tiempo que reste”.
Para el demandante, Porfirio Castillo Zamora, esta situación es el reflejo “de los 5 años de institucionalidad precaria en que se ha encontrado el municipio de Galapa”.